/ sábado 7 de mayo de 2022

SCJN limita el consentimiento para definición de concesiones mineras

Aunque reconoce el derecho de la comunidad indígena al consentimiento, éste sólo sería en caso de necesidad de reubicación de la comunidad

Ixtacamaxtitlán. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció la violación al derecho a la consulta y al consentimiento de la comunidad indígena de Tecoltemi por la emisión de las concesiones mineras, pero limitó ese derecho en el engrose del expediente, advirtió la abogada de la causa Itzel Silva Monroy, tras la revisión realizada al engrose de la resolución de febrero pasado.

En la parte final de la sentencia, la de efectos, el documento publicado el pasado 26 de abril limita estos derechos, es decir, conforme al reconocimiento de que debe haber consentimiento para la emisión de concesiones minera, la Corte dice que si se hace consulta a Tecoltemi el consentimiento correspondería sólo si hubiera traslado del proyecto minero, reubicación u análoga.

“Contradicciones como éstas se le han reprochado a la SCJN en el pasado, tratándose de casos de pueblos indígenas, pues a pesar de transcribir en sus resoluciones los criterios internacionales aplicables, al final y en lo concreto, contrario a robustecerlos, los reduce”, explicó la fuente.



Para la litigante del Centro de Análisis e Investigación FUNDAR, en entrevista otorgada unos días después de que la Suprema Corte publicó el engrose de la resolución que dictó el pasado 16 de febrero sobre el amparo 134/2021, ello limita el alcance de la resolución únicamente para el supuesto de traslado de la comunidad, reubicación o “consecuencia análoga”, contrariando el estándar internacional que indica claramente que el Estado tiene el deber de consentimiento cuando se trate de proyectos de inversión o desarrollo como la minería.

Así, son seis los puntos de la resolución final que retomó la entrevistada, empezando con que la SCJN reconoció que el solo hecho de otorgar una concesión minera sobre el territorio de pueblos indígenas impacta su autodeterminación, territorios y recursos naturales porque resta a la población indígena la capacidad de otra alternativa diferente a la minería.

Se suma que el otorgamiento de una concesión minera supone un acto administrativo unilateral por parte del Estado que los pueblos indígenas se ven obligados a soportar, en el contexto jurídico de que las concesiones mineras constituyen claramente derechos sobre las tierras que amparan: independientemente que sean o no propiedad del concesionario, pues a partir de su expedición, se establece derecho a acceder a los mecanismos de su obtención, ya sea a través de la expropiación, ocupación temporal o servidumbre.

OBLIGACIÓN NO EXENTA

Otro punto medular es que, tratándose de concesiones mineras, es obligación del Estado Mexicano cumplir con el derecho a la consulta, aun cuando el procedimiento para otorgar una concesión minera no prevea expresamente la obligación de las autoridades aplicadoras de realizar dicha consulta previa; ello no implica que no estén obligadas a realizarla en el procedimiento cuando los terrenos vinculados con el título respectivo se relacionen con pueblos y comunidades indígenas.


La entrevistada explicó que la consulta debe realizarse antes del otorgamiento de las concesiones mineras, lo que la autoridad señalada en este caso como responsable, incurrió en la omisión de realizar los mecanismos necesarios de consulta a la Comunidad Indígena de Tecoltemi, previo a otorgar las concesiones.

El quinto punto central de la resolución es que incide en el deber del Estado contar con el consentimiento de los pueblos indígenas en el otorgamiento de concesiones y permisos, quien debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos.

La violación del Estado a su obligación de consulta previa y de consentimiento en la emisión de concesiones mineras, da lugar a la insubsistencia de éstas: “La Comunidad Indígena de Tecoltemi contaba con el derecho a la consulta previa y al consentimiento libre e informado, de manera que, al haberse emitido estos títulos de concesión minera afectando parte de sus tierras, sin haberse llevado a cabo dicha consulta, debe prevalecer su insubsistencia”.

“Asimismo, admite que las concesiones mineras afectan a los pueblos indígenas, pues dan derechos de uso y ocupación del territorio a los concesionarios, por lo que resulta curioso que la Sala negara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Ley Minera, la cual en su artículo 19 establece que el solo hecho de tener una concesión minera le otorga derecho al titular para acceder a los territorios a través de distintos mecanismos”, finalizó la fuente.


Ixtacamaxtitlán. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció la violación al derecho a la consulta y al consentimiento de la comunidad indígena de Tecoltemi por la emisión de las concesiones mineras, pero limitó ese derecho en el engrose del expediente, advirtió la abogada de la causa Itzel Silva Monroy, tras la revisión realizada al engrose de la resolución de febrero pasado.

En la parte final de la sentencia, la de efectos, el documento publicado el pasado 26 de abril limita estos derechos, es decir, conforme al reconocimiento de que debe haber consentimiento para la emisión de concesiones minera, la Corte dice que si se hace consulta a Tecoltemi el consentimiento correspondería sólo si hubiera traslado del proyecto minero, reubicación u análoga.

“Contradicciones como éstas se le han reprochado a la SCJN en el pasado, tratándose de casos de pueblos indígenas, pues a pesar de transcribir en sus resoluciones los criterios internacionales aplicables, al final y en lo concreto, contrario a robustecerlos, los reduce”, explicó la fuente.



Para la litigante del Centro de Análisis e Investigación FUNDAR, en entrevista otorgada unos días después de que la Suprema Corte publicó el engrose de la resolución que dictó el pasado 16 de febrero sobre el amparo 134/2021, ello limita el alcance de la resolución únicamente para el supuesto de traslado de la comunidad, reubicación o “consecuencia análoga”, contrariando el estándar internacional que indica claramente que el Estado tiene el deber de consentimiento cuando se trate de proyectos de inversión o desarrollo como la minería.

Así, son seis los puntos de la resolución final que retomó la entrevistada, empezando con que la SCJN reconoció que el solo hecho de otorgar una concesión minera sobre el territorio de pueblos indígenas impacta su autodeterminación, territorios y recursos naturales porque resta a la población indígena la capacidad de otra alternativa diferente a la minería.

Se suma que el otorgamiento de una concesión minera supone un acto administrativo unilateral por parte del Estado que los pueblos indígenas se ven obligados a soportar, en el contexto jurídico de que las concesiones mineras constituyen claramente derechos sobre las tierras que amparan: independientemente que sean o no propiedad del concesionario, pues a partir de su expedición, se establece derecho a acceder a los mecanismos de su obtención, ya sea a través de la expropiación, ocupación temporal o servidumbre.

OBLIGACIÓN NO EXENTA

Otro punto medular es que, tratándose de concesiones mineras, es obligación del Estado Mexicano cumplir con el derecho a la consulta, aun cuando el procedimiento para otorgar una concesión minera no prevea expresamente la obligación de las autoridades aplicadoras de realizar dicha consulta previa; ello no implica que no estén obligadas a realizarla en el procedimiento cuando los terrenos vinculados con el título respectivo se relacionen con pueblos y comunidades indígenas.


La entrevistada explicó que la consulta debe realizarse antes del otorgamiento de las concesiones mineras, lo que la autoridad señalada en este caso como responsable, incurrió en la omisión de realizar los mecanismos necesarios de consulta a la Comunidad Indígena de Tecoltemi, previo a otorgar las concesiones.

El quinto punto central de la resolución es que incide en el deber del Estado contar con el consentimiento de los pueblos indígenas en el otorgamiento de concesiones y permisos, quien debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos.

La violación del Estado a su obligación de consulta previa y de consentimiento en la emisión de concesiones mineras, da lugar a la insubsistencia de éstas: “La Comunidad Indígena de Tecoltemi contaba con el derecho a la consulta previa y al consentimiento libre e informado, de manera que, al haberse emitido estos títulos de concesión minera afectando parte de sus tierras, sin haberse llevado a cabo dicha consulta, debe prevalecer su insubsistencia”.

“Asimismo, admite que las concesiones mineras afectan a los pueblos indígenas, pues dan derechos de uso y ocupación del territorio a los concesionarios, por lo que resulta curioso que la Sala negara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Ley Minera, la cual en su artículo 19 establece que el solo hecho de tener una concesión minera le otorga derecho al titular para acceder a los territorios a través de distintos mecanismos”, finalizó la fuente.


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