La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) interpuso una acción de inconstitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) contra las reformas al Código Penal del Estado de Puebla en materia de desaparición forzada de personas, publicadas el 8 de noviembre pasado en el Periódico Oficial del Estado.
La presidenta de la CNDH, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió la acción de inconstitucionalidad 138/2019 en contra del gobierno de Puebla y el Congreso del Estado.
La nueva titular de Derechos Humanos se inconformó por las reformas y adiciones a los artículos 128 bis, en la porción normativa “la desaparición forzada y desaparición cometida por particulares”, así como 304 bis, 304 ter y 304 ter 1 del Código Penal del Estado.
El artículo 128 bis señala que la prescripción para cualquiera de sus efectos será improcedente para los delitos de violación, feminicidio, homicidio doloso, desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares.
El 304 bis establece que comete delito de desaparición forzada de personas el servidor público o el particular que, con la autorización, apoyo o la aquiescencia de otro servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación o a proporcionar información sobre la misma.
Este artículo también señala que comete el delito quien oculte o niegue información sobre el paradero de una persona detenida, así como quien omita entregar a la autoridad o familiares al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada durante el periodo de ocultamiento, y quien participe directa o indirectamente en la comisión de este crimen.
Las penas que se impondrán son de 40 a 70 años de prisión y 10 mil a 20 mil Unidades de Medida y Actualización (UMA), de 20 a 30 años de prisión y 500 a 800 UMA´s, así como de 25 a 30 años de cárcel. Adicionalmente cuando el responsable sea servidor público será destituido e inhabilitado del cargo, empleo o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla la pena de prisión.
El artículo 304 ter señala que las penas aumentarán hasta en una mitad cuando durante o después de la desaparición, la persona desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud a consecuencia de la privación o por enfermedad previa no atendida; cuando el desaparecido sea niña, niño o adolescente, mujer, embarazada, persona con discapacidad o adultos mayores; migrante o afrodescendiente, indígena, orientación sexual de la víctima, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, integrantes de las instituciones de seguridad pública, que el o los autores tengan vínculos con la víctima.
Disminuirán hasta en una mitad si los autores proporcionan información efectiva que permita localizar con vida a la persona desaparecida, que en este caso la pena bajará hasta en una tercera parte; si proporcionan información que dé con la localización de un cadáver o los restos humanos del o la desaparecida, disminuirá hasta en una cuarta parte.
La sanción disminuirá hasta en una quinta parte si los partícipes del delito proporcionan información que permita esclarecer los hechos o identificar a los responsables. La acción penal y las sanciones que se impongan son imprescriptibles y no están sujetas a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna al proceso u otras formas de similar naturaleza.