Ante la ley, toda persona jurídica tiene derecho a un nombre, pues esta será la manera de identificarse ante la sociedad no sólo de manera personal, sino también en cuanto a la realización de trámites y es al momento de la elección del mismo que los padres suelen recurrir a elegir el mismo que otros familiares, pero también llegan a recurrir a otros poco comunes.
Pero estas determinaciones suelen ser tomadas sin pensar en el futuro, por lo que es común que el Registro Civil tenga que prohibir la elección de algunos apelativos e incluso solicitar la firma de los padres a manera de aviso de que están conscientes de que no es un nombre común y puede tener problemas a futuro, por lo que incluso en el año 2012 se tuvo que recurrir a la promulgación de una ley.
¿Existe una ley sobre nombres propios en México?
Es en la Gaceta Legislativa del 4 de julio del 2012 donde quedó asentada la iniciativa de la Ley General del Nombre Propio y de los apellidos paterno y materno, simples o compuestos, de las personas jurídicas físicas, misma que fue creada con la intensión de proteger los derechos fundamentales de las mexicanas y mexicanos al momento de su nacimiento, derivados del apelativo.
Dicha normativa que se compone de 59 artículos y tres transitorios, establece que como podrá componerse, además de que en aquel entonces se estipulaba el orden que debían tener los apellidos, mismo que años después fue modificado, la cual fue trabajada de la mano con autoridades del Registro Civil, de los Estados y del Distrito Federal.
¿Cuáles son los artículos más relevantes de la Ley General del Nombre Propio?
Esta ley se encuentra dividida en siete capítulos que contemplan disposiciones generales, el derecho a la identidad, del Nombre Propio y los Apellidos Paterno y Materno, Simples y Compuestos, en General, la formación de los apellidos, del cambio de nombre, De la Usurpación, Desconocimiento y Uso Indebido del Nombre, así como de la Acreditación del Nombre.
Sobre la estructura que tendrá, esta ley estipula que el apelativo se compondrán de una o dos palabras, las cuales deberán cumplir con las características de ser imprescriptibles, irrenunciables, no enajenables, intransmisibles por herencia o cualquier título traslativo de dominio; ni objeto de propiedad, ni comercialización o cualquier acto jurídico semejante; transacción o compromiso en árbitros.
Así mismo, para la asignación del nombre propio de manera general no se permitirá el uso de palabras denigrantes, impropias, ofensivas o semejantes, para la persona jurídica física o que causen confusión en cuanto a su sexo, además de que no podrán integrarse más de dos sustantivos, dejando fuera el uso de apodos; seudónimos o apelativos, vinculados con actitudes delincuenciales o fechas conmemorativas, además de que no podrá constituirse con números.
Incluso esta legislación incluye un entendido en el que se estipula que si al momento que una persona sea registrada no se sabe quiénes son los padres, el nombre propio y los apellidos paterno y materno, simples o compuestos, serán puestos por el Juez del Registro Civil, o por la persona o institución que lo haya acogido, omitiendo la primera circunstancia de una lista anual.